Resumen: La Sala estima el recurso, revocando la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo. Es cierto que la Sala tiene una jurisprudencia muy consolidada relativa a que la ausencia del informe previsto en la LTC determina la nulidad de pleno derecho de la norma de planeamiento en razón de que el despliegue de las redes públicas de telecomunicaciones electrónicas constituyen determinaciones mínimas de todo Plan General, (esta Ordenanza es un instrumento normativo independiente del PGOU) por lo que -art. 35 de la LGT de 2014- "A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones", y, en igual sentido se pronuncia el art. 50.2 de la vigente Ley de Telecomunicaciones 11/22, de 28 de junio. Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser afirmativa: Es necesario el informe previsto en el art. 35 LGT de 2014 (actual art. 50 de la LGT de 2022) para la aprobación de Ordenanzas dictadas en el ejercicio de competencias urbanísticas ('A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones', antepenúltimo párrafo del art. 35.2).
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, agravado por notoria importancia, de los arts. 368, y 369.1.5º CP. MOTIVOS: Presunción de inocencia.Complicidad.Tentativa.